Atribuciones Tribunal de Justicia Administrativa

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN

Artículo 75 Quater.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, tiene competencia para conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública centralizada y paraestatal del estado y sus municipios, y los particulares; e imponer, en los
términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidades administrativas graves, y a los particulares que participen en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

LEY ÓRGANICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Artículo 4. Competencia

El tribunal tendrá competencia para conocer y resolver lo siguiente:

I- Las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública y los particulares.

II- Los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del estado, de los ayuntamientos y de los definitivos de sus jueces, así como los de los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, tanto estatales como municipales.

III- Los juicios que se promuevan en contra de los actos de naturaleza fiscal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del estado y de los municipios.

IV- Los juicios contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas o fiscales del Poder Ejecutivo del estado y de los municipios en los recursos ordinarios establecidos por las leyes y reglamentos respectivos.

V- Los juicios de impugnación contra las resoluciones de responsabilidad por faltas administrativas no graves sancionadoras dirigidas a servidores públicos del Poder Ejecutivo, de los municipios y de los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos y los organismos constitucionales autónomos, en los términos de la ley en la materia.

VI- Los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones negativas fictas en materia administrativa y fiscal, que se configuren por el silencio de las autoridades del Poder Ejecutivo, de los municipios y de los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que la ley fija.

VII- El recurso de reclamación, en términos de su reglamento interior, en contra de los autos de admisión o desechamiento de la demanda ante el tribunal o de su ampliación y del auto que admita o deseche la contestación o su ampliación, así como del que admita o rechace pruebas.

VIII- Los juicios que promueva la Administración Pública estatal o municipal, o sus autoridades, para que sean modificadas las resoluciones administrativas o fiscales favorables a un particular, provenientes de autoridades diferentes a este tribunal, en términos del reglamento respectivo.

IX- La imposición, en los términos que disponga la ley, de las sanciones a los servidores públicos por responsabilidades administrativas graves, con excepción de los servidores públicos del Poder Judicial, y a los particulares que participen en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

X- El recurso de apelación, revisión y reclamación, y demás medios de inconformidad de su competencia, de los que conocerá en términos de la normativa que los establece, en los de esta ley y el reglamento interior del tribunal.

XI- Los medios de impugnación que establezca la ley que organiza y reglamenta el funcionamiento de los ayuntamientos, en caso de que los municipios no cuenten con tribunales de lo contencioso administrativo propios en términos del artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

XII- La impugnación de multas derivadas de procesos de ejecución de medidas de apremio según lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.

XIII- La impugnación de las resoluciones, en términos del artículo 111 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.

XIV- Las suspensiones del acto impugnado, por cuerda separada a cargo del magistrado presidente, en términos de esta ley, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán y demás normativa aplicable.

XV- El incumplimiento de las sentencias del tribunal, conforme a lo que establezca el reglamento interior y demás normativa aplicable.

XVI- Los juicios que se promuevan contra los decretos y acuerdos de carácter general a nivel local, dictados por la Administración Pública, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

XVII- Los demás juicios o procedimientos que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas impuestas con base en la normativa en materia de responsabilidades de servidores públicos, así como aquellas que las leyes consideren como competencia del tribunal.

Las sentencias del tribunal serán definitivas e inatacables a excepción de aquellas sobre las que sea procedente el recurso de apelación o de revisión en términos de los artículos 216 y 221 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en todo caso deberán acatarse en sus propios términos y contarán con fuerza ejecutiva para lograr su cumplimiento.

Para efectos de resolución de los recursos de revisión y apelación previstos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas, el pleno del tribunal https://papertyper.net se integrará con los magistrados titulares, con excepción de aquel que haya fungido como magistrado ponente, quien será suplido, en términos del artículo 29 de esta ley. Esta instancia constituye un nueva oportunidad de reflexión, análisis y valoración para los magistrados del tribunal, por lo que, para garantizar que sea un medio de defensa eficaz y el acceso a un recurso efectivo, gozarán de absoluta libertad para emitir sus opiniones personales y votos particulares o razonados sin que por ello puedan ser reconvenidos o incurran en responsabilidad.